Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Artículo 124.
Nulidad de la extinción colectiva de contratos.
El órgano judicial declarará nula, de oficio o a
instancia de parte, la decisión empresarial de extinción colectiva de contratos
de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario, si no se
hubiese tramitado la previa autorización administrativa u obtenido la
autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté
legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en
vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En tales casos la
condena a imponer será la que establece el artículo 113.
Artículo 113. Efectos de la declaración de nulidad
del despido.
Si el despido fuera declarado nulo se condenará
a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de
percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos
establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario
como si lo fuera por el trabajador.